EMPLEO A PENSIONISTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CLASES PASIVAS TITULARES DE PENSIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE POR EQUIPARACIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD

NOTA RESUMEN DEL INFORME DEL SEPE SOBRE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE POLÍTICAS ACTIVAS DE EMPLEO A PENSIONISTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CLASES PASIVAS TITULARES DE PENSIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE POR EQUIPARACIÓN A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

El pasado mes de noviembre de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó tres sentencias, 992, 993 y 994, resolviendo recursos de unificación de doctrina, en las que declaró ultra vires el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.

De acuerdo con estas sentencias, no es posible considerar de manera automática como persona con discapacidad a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

El SEPE, previa consulta a la abogacía del estado, ha emitido un informe sobre las consecuencias de estas sentencias, tanto para la propia normativa como, sobre todo, para las personas afectadas, las cuales pasamos a resumir.

1) Artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.

El efecto de las sentencias es declarar ineficaz el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, al considerar que incurre en exceso de delegación.

No se anula el precepto, ya que la potestad para ello corresponde exclusivamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Se considera que, al incurrir en exceso de delegación, se rebaja su rango al de naturaleza reglamentaria y se permite a los Tribunales inaplicarlo.

La Abogacía del Estado entiende que esta consecuencia, la inaplicación del Artículo 4.2, debe ser observada por las Administraciones Públicas en supuestos similares a los de las sentencias, dado que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se considera fuente complementaria del derecho.

Cualquier decisión administrativa o judicial contraria a la doctrina del Tribunal Supremo conllevará su posible anulación al producirse su revisión jurisdiccional.

2) Consecuencias para las personas pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

Cabe distinguir distintas consecuencias en relación con estas personas:

2.1) Bonificaciones de cuotas de Seguridad Social.

Estos incentivos se encuentran regulados en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, que establece, para las medidas en ella previstas, su propia definición de persona con discapacidad, a la que habrá que atenerse la aplicación de esas bonificaciones. Dicha definición incluye expresamente a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

2.2) Otras medidas de políticas activas de empleo.

El SEPE y la Abogacía del Estado, consideran que no cabe extender las medidas de fomento de empleo de personas con discapacidad del artículo 39 del Real Decreto Legislativo 1/2013 a los pensionistas de Seguridad Social o clases pasivas titulares de pensiones de invalidez permanente, ya que no podrían ampararse en el artículo 4.2.

2.3) Situación de las personas afectadas por estas sentencias.

El SEPE, siguiendo a la Abogacía del Estado entiende que las situaciones que ya fueran firmes en el momento de dictarse las sentencias no podrían revisarse, atendiendo al principio de seguridad jurídica. Así, las contrataciones ya celebradas y las medidas de fomento de empleo a ellas asociadas tendrían carácter firme.

Ello se considera aplicable en particular en el supuesto de personas contratadas en Centros Especiales de Empleo. Las personas contratadas con anterioridad a las sentencias, mantendrán su condición de personas con discapacidad mientras permanezcan contratados en el respectivo CEE, tanto a efectos del cumplimiento del requisito de que la plantilla esté constituida al menos por un 70% de personas con discapacidad, como de la concesión y percepción de las subvenciones para  mantenimiento de puestos de trabajo, durante el tiempo que permanezcan contratados.

Cuestión distinta son las medidas solicitadas y aplicadas con posterioridad a las sentencias del Tribunal Supremo y basadas en nuevas relaciones laborales, para las cuales habría de observarse el criterio establecido en estas sentencias para aplicar la definición de persona con discapacidad.

Se genera así una dualidad de situaciones, unas cubiertas por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, al ser previas a las sentencias, mientras que otras quedarían sin cobertura.

El SEPE considera que se han de llevar a cabo las modificaciones normativas necesarias para definir de manera uniforme y coherente las personas que componen el colectivo de personas con discapacidad. Sería necesario proceder a una modificación mediante norma con rango de ley para que las personas afectados por las sentencias volvieran a ser beneficiarios de las medidas de fomento de empleo.

Se recuerda también que las normas reglamentarias de desarrollo de programas y medidas de políticas activas de empleo a favor de personas con discapacidad han de respetar el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y su definición de persona con discapacidad.